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A. 434/25
Auto2 de abril de 2025

Sentencia A. 434/25

Corte Constitucional·2 de abril de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A434-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-434/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 434 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6296

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 043 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 025 Administrativo de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 11 de julio de 2021, a través de apoderado, la señora María Cristina Mora Ramos promovió una demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el objeto de que se le ordene a esta última[1]: (i) restablecer el pago de la pensión de vejez reconocida a favor de la demandante mediante Resolución No. 19599 de 2003. (ii)  Modificar esta resolución en el sentido de incorporar “el mayor valor de la pensión” para el año 2004, con los ajustes de ley y de conformidad con “la sentencia del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotᔠo, modificar la Resolución 816 de 2016[2], a través de la cual el fondo de pensiones “ha venido pagando la pensión compartida con los reajustes de ley, desde febrero de 2017”[3]. (iii) Incluir en nómina de pensionados a la demandante. (iv) Realizar el pago indexado de las mesadas atrasadas. (v) Dejar sin efectos la Resolución No. 21920 de 2004[4] por medio de la cual se modificó la Resolución No. 19599 de 2003. Y, (vi) finalmente, dejar sin efectos la Resolución No. 7402 de 2005, mediante la cual se negó el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 21920 de 2004.

 

2. Lo anterior, toda vez que, según se afirma en la demanda, mediante los actos administrativos señalados, Colpensiones, de manera inconsulta, desconoció el régimen bajo el cual se reconoció la pensión de vejez de la demandante en la Resolución No. 19599 de 2003 y ha venido, asimismo, modificando el monto de la prestación otorgada.

 

3. El 15 de febrero de 2022, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, al considerar que esta no cumplió con los requisitos formales establecidos en los artículos 12 y 14 de la Ley 712 de 2001[5]. El escrito fue subsanado, por lo que el 2 de febrero de 2023, el juzgado mencionado admitió el asunto[6]. Posteriormente, el despacho realizó los respectivos traslados y recibió las contestaciones de las entidades demandadas. Finalmente, el 1° de agosto de 2023, el juez remitió el proceso al Juzgado 43 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con base en el artículo 1 del Acuerdo No. CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura[7].

 

4. El 7 de septiembre de 2023, el Juzgado 43 Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del caso. Sin embargo, mediante auto del 6 de marzo de 2024, dicho juez declaró la falta de jurisdicción para continuar conociendo del proceso, pero conservando la validez de todo lo actuado hasta el momento. También, dispuso remitir el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Lo anterior pues, a su juicio, los elementos probatorios allegados al expediente permiten evidenciar que al momento en que Colpensiones expidió las resoluciones objeto de las pretensiones de la demanda, la señora Mora Ramos tenía la calidad de empleada pública. Esto, con base en el certificado laboral expedido por el Hospital de Bosa ESE y la resolución emitida por el Hospital de Bosa Nivel II, ESE.

 

5. Asimismo, afirmó que lo expuesto “se confirma con lo señalado en la sentencia proferida el 29 de septiembre del 2017 por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá Sección Segunda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 056.2016-00537 adelantado por la aquí demandante señora MARIA CRISTINA MORA RAMOS en contra de COLPENSIONES (485-500 doc.09), en donde se consigna la condición de empleada pública de la aquí demandante y se dispuso declarar la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones No. 021920 del 5 de agosto de 2004, confirmada en su integridad por las No. 00742 del 11 de marzo de 2005, 001224 del 28 de noviembre de 2005 y 001247 del 5 de diciembre de 2005, y se condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la aquí demandante, y a pagar las diferencias por mesadas no prescritas, decisión la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, mediante fallo del 11 de abril de 2019 (501 doc.09)”[8].

 

6. Sostuvo que, según lo indicó esta Corte en el auto 719 de 2022, “se debe verificar la naturaleza de la vinculación de la señora María Cristina Mora Ramos, al momento de la causación de la prestación como directriz para determinar el Juez llamado a dirimir la controversia, se aúna que la prestación pensional se reclama a COLPENSIONES y al Min Hacienda, entidades de carácter público”[9]. Por lo tanto, en vista de que, a su juicio, el proceso gira en torno a la seguridad social de una empleada pública en contra de una entidad de la misma naturaleza, este no se enmarca en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, según se dispone en el artículo 2 del CPTSS. Señaló que, por el contrario, el asunto debe ser asumido por los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud del numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

 

7. En auto del 3 de febrero de 2025, el Juzgado 25 de Administrativo del Circuito de Bogotá expuso que, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 2 del CPTSS, las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Afirmó también que, “a manera de excepción, el artículo 104.4 del CPACA dispuso que las controversias relativas a la seguridad social de los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[10].

 

8. Además, manifestó que, en este caso, la demandante prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios por más de 20 años, periodo durante el cual se le reconoció una pensión de jubilación. También, que según lo expuesto en la Resolución No. 19599 de 2003, la señora Mora Ramos se encontraba vinculada mediante un contrato de trabajo, por lo que tenía la calidad de trabajadora oficial. En consecuencia, señaló que dado que lo que se pretende es el restablecimiento de una pensión reconocida con base en el tiempo trabajado en el mencionado hospital y en aplicación de una convención colectiva de trabajo, la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por dichas razones, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corporación.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.    Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

C.    Competencia para conocer sobre los asuntos de la seguridad social

 

11. De acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Igualmente, el artículo 105.4 de la misma ley dispone de manera expresa que dicha jurisdicción no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las distintas entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

 

12. De otro lado, el artículo 2.4 del CPTSS prevé que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

 

13. En vista de lo anterior, esta Sala ha precisado que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y senadores), cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral conoce de los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado”[15].

 

14. En este orden de ideas, mediante auto 1074 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, con ocasión de un proceso laboral presentado en contra de Colpensiones a fin de que se reconociera la pensión de vejez de la accionante. En dicha oportunidad, se fijó la siguiente regla de decisión:

 

“La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, en las que se pretende el reconocimiento de una pensión de vejez, siempre que el demandante no ostente la calidad de empleado público al momento en que se cause la prestación, ya sea porque tenía la condición de trabajador privado, oficial o independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS”.

 

D.     Examen del caso concreto

 

15. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 43 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 25 Administrativo de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones por parte de la señora María Cristina Mora para, entre otras, restablecer el pago de la pensión de vejez que le fue reconocida.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden normativo y en pronunciamientos de esta corporación sobre la materia.

 

16. Superado el anterior estudio, la Sala considera que se debe seguir la postura establecida en el auto 1074 de 2023 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, toda vez que acorde con las pretensiones planteadas y de lo evidenciado en el expediente, si bien la señora María Cristina Mora Ramos solicitó la pensión el 10 de junio de 2003, lo cierto es que dicha prestación se causó el 26 de mayo de 2000[16], momento en el cual cumplió la edad requerida para ello[17]. Para ese entonces, según se advierte de la historia laboral que reposa en el expediente[18], la demandante se encontraba vinculada al Instituto Materno Infantil[19], una entidad pública. También, según la relación de los hechos que se realizó en la sentencia 147 de 2007, proferida por el Juzgado 19 laboral del Circuito de Bogotá, la demandante sostuvo que dicha vinculación era mediante contrato de trabajo[20] y así lo señaló a su vez Colpensiones[21], en la Resolución No. 19599 de 2003. Es decir, la señora, al momento en que se cumplen los requisitos para obtener la pensión de vejez, tenía la calidad de trabajadora oficial.

 

17. Ahora, se observa que el Juzgado 043 Laboral del Circuito de Bogotá, para sustentar su falta de jurisdicción, sostuvo que en la fecha en que Colpensiones expidió las resoluciones objeto de las pretensiones de la demanda, la señora Mora Ramos tenía la calidad de empleada pública. Esto, con base en el certificado laboral expedido por el Hospital de Bosa ESE y la resolución emitida por el Hospital de Bosa Nivel II, ESE. También, según afirmó, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  Sin embargo, se debe insistir en que, la regla establecida por esta corporación hace referencia al tipo de vinculación al momento en que se causa la pensión, y no al instante en que se expiden las resoluciones cuestionadas.

 

18. Así, se recuerda, según lo que se evidenció de lo allegado al expediente, la demandante al momento de causar su derecho a la pensión se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo al Hospital Materno Infantil.

 

19. En este orden de ideas, la Sala advierte que al momento en que se causa la prestación que es objeto de controversia, la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial. Por lo tanto, el asunto escapa del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por el contrario, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

E. Regla de decisión

 

20. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, que versen sobre asuntos relacionados con la pensión de vejez, siempre que el demandante no ostente la calidad de empleado público al momento en que se cause la prestación en cuestión, ya sea porque tenía la condición de trabajador privado, oficial o independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 43 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 025 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 043 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora María Cristina Mora Ramos en contra de Colpensiones.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6296 al Juzgado 043 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 025 Administrativo de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “01EscritoDemanda20210611pdf”.

[2] De acuerdo con la demanda “Colpensiones, a través de la Resolución 816 del 12 de diciembre de 2016, aceptó conmutar 393 obligaciones pensionales a cargo del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios”. En consecuencia, según se afirma, la entidad “ha venido pagando a la doctora María Cristina la pensión compartida con los reajustes de ley, desde febrero de 2017, a través del Banco de Occidente, en cuantía de $1’631.255, cuando legalmente le correspondía $2’166.006”.

[3] Según se advierte de lo relacionado en la demanda, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de julio de 2007, reconoció que la pensión de vejez a la que tenía derecho la demandante es “compartida” entre el ISS y la Fundación San Juan de Dios.

[4] Según se expuso en la demanda el “Seguro Social, con la Resolución No. 21920 del 05 de agosto de 2004, le violó el derecho de la doctora MARIA CRISTINA MORA RAMOS a conservar y mantener los reconocimientos pensionales que le favorecen, en concreto el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el de la Ley 33 de 1985”. En dicha resolución Colpensiones resolvió: “Modificar la Resolución N° 019599 del 08 de septiembre de 2003, la Resolución 000519 del 28 de enero de 2004, y la Resolución 015249 del 18 de junio de 2004, por medio de la cual se concedió Pensión a la asegurada MARÍA CRISTINA MORA RAMOS identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.321.478 (…)”.

[5] Archivo “04AutoInadmiteDemanda20220215pdf”.

[6] Archivo “06AutoAdmiteDemanda20230202pdf”.

[7] Archivo “14AutoOrdenaEnviarProceso20230801pdf”.

[8] Archivo “18AutoRemiteCompetencia11202100271pdf”, p.2.

[9] Archivo “18AutoRemiteCompetencia11202100271pdf”, p.4.

[10] Archivo “007AutoConflictoCompetenciapdf”, p.3.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, auto 1007 de 2023.

[16] Archivo “01EscritoDemanda20210611pdf”, p. 27.

[17] Según se evidencia de la historia laboral allegada al expediente, el requisito de las 1000 semanas de cotización requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, ya se había cumplido previo a esa fecha. Ver archivo “01EscritoDemanda20210611pdf”, p.75 a77.

[18] archivo “01EscritoDemanda20210611pdf”, p.75 a77.

[19] Que pertenecía a la Fundación San Juan de Dios. Al respecto debe recordarse que: “El Consejo de Estado en sentencia del 8 de Marzo de 2005, declaró la nulidad de los referidos Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, en el entendido que al Hospital San Juan de Dios no podía dársele el tratamiento de fundación, pues se trataba de una institución de salud departamental, cuya naturaleza jurídica no podía ser modificada por el Gobierno Nacional. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2005”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil concepto del 9 de agosto de 2012.

[20] Archivo “01EscritoDemanda20210611pdf”, p.12.

[21] Archivo “01EscritoDemanda20210611pdf”, p.27.